| I La renovación legislativa que se está produciendo en los
últimos tiempos en el ámbito del Derecho de Familia determina la necesidad de adaptar la
normativa del Registro Civil a tales cambios. En particular, el objetivo de esta
modificación reglamentaria estriba en lograr la adecuada coordinación del Reglamento del
Registro Civil con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, cuya disposición adicional vigésima modificó
el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil en materia de cambio de
apellidos, y con la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio. En cuanto a la primera de las adaptaciones
citadas, hay que recordar que el párrafo primero del artículo 208 del Reglamento del
Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, en concordancia con lo
previsto por el párrafo primero del artículo 58 de la Ley del Registro Civil, dispone
que «no será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o
modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para
evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona
graves inconvenientes cuando fuere extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo
deshonra».
Los requisitos a que alude el citado artículo 205 del Reglamento del Registro Civil
son los siguientes: 1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación
de hecho no creada por el interesado; 2.º Que el apellido o apellidos que se traten de
unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario; 3.º Que los dos apellidos
que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
El párrafo segundo del artículo 208 del Reglamento del Registro Civil, por su parte,
en correspondencia con el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil,
establece la posibilidad de excepcionar la exigencia de tales requisitos a efectos de
autorizar un cambio de apellidos en supuestos excepcionales, en los siguientes términos:
«Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que
señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio
de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En todos estos casos la oposición puede
fundarse en cualquier motivo razonable».
En consecuencia, todos los requisitos del artículo 205 del Reglamento del Registro
Civil son dispensables cuando concurran en el caso concreto «circunstancias
excepcionales», quedando la apreciación de las mismas sujeta a la discrecionalidad no
del Ministerio de Justicia, a quien en este caso corresponde solo la facultad de
iniciativa o propuesta pero no la de resolución, sino del Gobierno, mediante Real Decreto
y previa audiencia del Consejo de Estado.
Es lógico que el ejercicio discrecional de una potestad administrativa como la de
dispensa para casos singulares de los requisitos establecidos con carácter general por la
regulación legal del cambio de apellidos se rodee de las máximas cautelas de
procedimiento y de competencia del órgano facultado para tal ejercicio, evitando en la
medida de lo posible que el objetivo de salvaguardar determinados intereses o derechos
particulares en supuestos excepcionales pueda derivar en situaciones de discriminación o
de vulneraciones del principio de igualdad jurídica de los ciudadanos.
El casuismo de la genérica expresión utilizada por el artículo 208 del Reglamento
del Registro Civil de «circunstancias excepcionales» puede abarcar casos en que la
excepcionalidad venga acompañada por la urgencia y perentoriedad de su apreciación por
afectar a la protección de derechos fundamentales básicos como la vida o integridad
física de la persona afectada. Este es el caso en que pueden encontrarse aquellas
personas, especialmente en el caso de las mujeres, que ven amenazada su seguridad personal
por el acoso moral o físico que sufren en el marco de la violencia doméstica o de
género. En estos casos la autorización del cambio de los apellidos de tales personas, y
eventualmente de los hijos que se encuentren bajo su custodia y sometidos a la misma
amenaza, puede representar un instrumento jurídico de protección útil como complemento
a eventuales órdenes judiciales de alejamiento u otras medidas cautelares en la medida en
que dificulta la localización de la víctima por el presunto agresor.
Ahora bien, esta medida de protección puede devenir totalmente ineficaz por
consecuencia del desfase entre la perentoriedad de la situación de riesgo, y la
consiguiente necesidad de protección, y la exigencia de la tramitación previa del
complejo procedimiento previsto por el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil
que requiere la previa propuesta del Ministerio de Justicia, audiencia del Consejo de
Estado y la posterior aprobación de un Real Decreto por parte del Gobierno.
Por ello, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, dio nueva redacción al párrafo segundo del
artículo 58 de la Ley del Registro Civil, antes trascrito, agregando a su anterior
contenido el siguiente texto: «En caso de que el solicitante de la autorización del
cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en
que la urgencia de la situación así lo requiera podrá accederse al cambio por Orden del
Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento».
La presente reforma, en este ámbito, tiene por objeto precisamente dotar del necesario
desarrollo reglamentario a la anterior previsión legal, haciendo ésta operativa. De
conformidad con el objetivo de la Ley, la actual reforma persigue simplificar el
procedimiento de autorización de cambio de apellidos en los supuestos indicados
cohonestando la agilización del mismo con la urgencia de la protección demandada por la
víctima. Todo ello sin perjuicio de que en casos de simulación o fraude pueda anularse o
revocarse la autorización del cambio de los apellidos a través de las correspondientes
acciones y recursos.
II Por otra parte, esta reforma reglamentaria persigue un segundo objetivo que es el de
acomodar el Reglamento del Registro Civil a las modificaciones introducidas por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, de
modificación del Código civil en materia de separación y divorcio. Así, resulta
necesario acometer la reforma del actual artículo 263 del Reglamento del Registro Civil
para adaptarlo a las exigencias que impone la nueva concepción de la separación o
divorcio sin causa y sin culpa de ninguno de los esposos. Esta nueva concepción de estas
instituciones resulta incompatible con la redacción actual del citado precepto
reglamentario en el que se prevé que «Las inscripciones de las resoluciones judiciales
precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o mala fe de
los cónyuges y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos»,
incompatibilidad que se ciñe a las menciones obligatorias de la causa del divorcio o
separación y a la buena o mala fe de los cónyuges, que desaparecidas de la Ley civil,
deben desaparecer también de la reglamentación registral, en aplicación de los
principios de jerarquía normativa y de concordancia del Registro con la realidad
extrarregistral.
La reforma se debe completar, por la misma motivación antes expresada, con la
supresión de la referencia que a las causas de la separación o divorcio de un matrimonio
se contienen en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil al enumerar los
distintos supuestos de publicidad restringida, sometidas a autorización especial. En
correspondencia con los cambios que se introducen en este precepto se modifica también el
artículo 22 de Reglamento del Registro Civil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de
febrero de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto
de 14 de noviembre de 1958.
El Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los números 1.º y 3.º y se añade un nuevo número 6.º al
artículo 21 con la siguiente redacción:
«1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal
carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.»
«3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.»
«6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo
tercero del artículo 208 de este Reglamento.»
Dos. Se modifica el número 3.º y se añade un nuevo número 6.º al artículo 22 con
la siguiente redacción:
«3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el
sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.»
«6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el
párrafo tercero del artículo 208, únicamente la persona inscrita.»
Tres. El artículo 208 queda redactado en los siguientes términos:
«No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o
modificar un apellido contrario al decoro o que ocasiones graves inconvenientes o para
evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona
graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que
señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del
Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea
objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de
Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de
género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito.
También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto
en que la urgencia de la situación así lo requiera.
La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de
publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' ni en cualquier otro medio.
En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones
que puedan proceder una vez concedida la autorización del cambio y, en particular, en
caso de que se apreciare con posteridad a la autorización del cambio la existencia de
simulación o fraude por parte del solicitante.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 263 del Reglamento del Registro Civil queda
redactado del siguiente modo:
«Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y las
determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de
ordenación de los registros e instrumentos públicos, prevista por el artículo
149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo y ejecución.
El Ministro de Justicia podrá dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean
necesarias para la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
- MODIFICA los arts. 21, 22, 208 y 263 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por
DECRETO de 14 de noviembre de 1958 (GAZETA).
- Entrada en vigor el 10 de marzo de 2007.
| Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del Registro Civil. |
|
Sumario:
La segunda
de las disposiciones adicionales de la Ley del Registro Civil de 8 de julio de 1957
ordena que antes de comenzar a regir habrá de aprobarse el Reglamento para su ejecución.
En cumplimiento de tal mandato legal, se dicta el presente Reglamento, una vez
implantada la sustancial reforma del Código Civil por la
Ley de 28 de abril del año en curso, que, ineludiblemente, había de tener en cuenta,
puesto que el primer Cuerpo Legal constituye las sedes materiae de la
regulación sustantiva de la persona y de su estado civil, cuya constancia oficial es
misión del Registro; por lo que cualquier alteración de la norma civil sustantiva puede
tener reflejo en la propia de aquel órgano, como lo han causado las recientes
modificaciones relativas al matrimonio y a la adopción.
Diversas han sido las fuentes y elementos que han inspirado el nuevo Reglamento. En
primer lugar, se han tenido en cuenta cuantos preceptos de la primitiva Ley del Registro
Civil coordinaban con el nuevo sistema, no recogidos en la Ley, próxima a entrar en
vigor, por su carácter casuístico o interpretativo.
También se ha tenido a la vista el Reglamento para la ejecución de la Ley anterior
que, elaborado sin conocimiento de lo que fuera el Registro Civil como institución viva,
resultaba manifiestamente insuficiente.
Y por último, las disposiciones administrativas de diferente rango y época, y las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, han sido medios
excepcionales para saber lo que ha sido un Registro Civil casi secular y para resolver la
prolija problemática registral a través de las más diversas situaciones.
En la actual tarea, legislativa se ha intentado dar certeza, simplicidad y unidad
orgánica a multitud de normas anteriores, casuísticas, complementarias o
interpretativas, a veces poco concordes entre sí o manifiestamente insuficientes para
resolver las necesidades planteadas en el antiguo sistema.
La nueva Ley, además, ha organizado el Registro Civil en toda su complejidad y ha dado
más tecnicismo a la institución, a la vez que la ha hecho más práctica, simple y
flexible y, también, más completa, veraz y justa, lo que ha obligado a introducir en las
antiguas normas reglamentarias congruentes alteraciones y a establecer otras para las
materias en que la Ley partía de nuevas bases.
Los primeros artículos del Reglamento comprenden las disposiciones generales que, si
por una parte han de dar al Registro la agilidad que exige el interés público y el de
los particulares, de otra, afrontan ciertas cuestiones, cuya solución ha de ser la misma
para todo tipo de actuación, bien se trate de asientos, expedientes o certificaciones.
Entre dichas disposiciones destaca la que tiende a facilitar el servicio a los
particulares que podrán acceder a cualquier Registro a través de la oficina de su
domicilio.
Especial mención merece la disposición relativa a la capacidad, en orden al Registro,
que se decide conforme a criterios impuestos por las necesidades prácticas, avalados por
la solución que da a problema análogo la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y, mas recientemente, la Ley sobre Procedimiento Administrativo.
Las normas de jurisdicción voluntaria son de aplicación supletoria, en las
actuaciones del Registro para aquellas cuestiones que el propósito de huir de un
casuísmo exagerado o la imprevisión hayan dejado sin solución reglamentaria. Esta
aplicación está en armonía con la especial naturaleza de la actividad pública
registral, tan distinta de la típica administración del Estado, regulada por el Derecho
administrativo y sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actividad
pública registral, en íntimo contacto con el Derecho común, tiene por fin crear
títulos de legitimación sobre el estado civil, constituir, a veces, con otros
requisitos, el propio Estado y, siempre, proporcionar a los particulares una información
sobre la condición civil de las personas en que por sus garantías jurídicas puedan
confiar. Estamos, pues, ante cuestiones civiles típicas de la tradicionalmente llamada
Administración de Justicia y por ello, desde su origen, encomendadas a los órganos de la
jurisdicción ordinaria. Si en determinado escalón interviene en los expedientes del
Registro Civil un órgano formalmente administrativo, la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sus funciones, en este orden, como en otros determinados de su
competencia, no se diferencian esencialmente de los que corresponden, en los otros
escalones, a los órganos judiciales y sus resoluciones, contra las que no cabe recurso
alguno, dejan siempre abierta, la vía judicial ordinaria.
- La Ley establece que el Registro es público para quien tenga interés en conocer los
asientos. Según la legislación anterior, se debían facilitar certificaciones del
Registro a cualquier persona que las solicitara. Aun cuando no se ha producido un cambio
radical de criterio, ahora se puntualiza el principio, con objeto de evitar abusos y
exigir, en los casos señalados en el Reglamento, una cualificación especial del
interés. Se han reglamentado concretamente las restricciones de publicidad impuestas por
el artículo 51
de la Ley y, al efecto, se regula la expedición de certificaciones en extracto de
nacimiento, de modo tal que, sin perjuicio de la identificación del nacido, resulte
efectivo el principio que, fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de
españoles por la clase de filiación. El Libro de Familia se completa con el Libro
de Filiación, que ahora se crea con igual finalidad que aquél, dentro y fuera del
ámbito laboral, respecto de los hijos que no nacen de familia legítimamente constituida.
- Conforme a las directrices que marca la Ley, se, desarrolla la organización y
funcionamiento del Registro, se da simplicidad al mecanismo de los asientos y se tiende a
alcanzar el máximo de eficacia mediante la acción de oficio y las sanciones a los
particulares que olviden sus obligaciones.
En los Registros llevados por Jueces de Paz,
como delegados del Encargado, se ha intensificado, de acuerdo con los criterios legales,
la intervención de éste, que es obligada en las cuestiones que salen de la fácil
solución que proporcionarán los formularios. Se han sentado también las bases para que
el Registro Civil en las grandes poblaciones se organice de acuerdo con su densidad
demográfica y las necesidades del servicio público.
El sistema de libros duplicados, uno de cuyos ejemplares había de conservarse en la
Secretaria del Juzgado del partido, no tuvo realidad en la práctica. Sin duda alguna, con
ello, se hubiera garantizado la conservación de los asientos a costa de una complicación
formal y burocrática; en el Reglamento actual tiene la misma finalidad la creación de un
archivo provincial, en el que se integrarán les legajos de los Registros; de esta forma,
en caso de destrucción, se asegura y facilita notablemente la reconstrucción de los
asientos desaparecidos.
El Libro Diario dará garantía de la certeza de la fecha de los asientos marginales,
en los que, por definición, no es posible contar siempre con la que se deriva de la
exigencia de que se extiendan por un orden sucesivo o sin dejar huecos o claros
intermedios.
El Libro de Personal y Oficina proporcionará la historia de las modificaciones de cada
demarcación y se facilitará así la busca de asientos del Registro, cuya competencia
está determinada por el lugar en que ocurrió un hecho. El sistema de ficheros y el de
notas marginales de coordinación dará agilidad a la función informativa del Registro,
que no sólo debe servir para que los que ya conocen los datos obtengan las
certificaciones que necesiten, sino también para que los interesados que no los conozcan
puedan llegar a determinarlos por el propio Registro.
Se regulan las anotaciones con las cautelas convenientes para evitar su confusión con
las inscripciones y para que se basen en títulos suficientes a su finalidad informativa.
Supletoriamente se les aplica el régimen de las inscripciones, las cuales siempre
tendrán un valor prevalente.
- Respecto de las inscripciones marginales en los folios de nacimiento, merece
explicación el criterio adoptado en cuanto a los hechos que afectan a la patria potestad.
La Ley prescribe la inscripción marginal de tales hechos, salvo el de fallecimiento de
los padres, disposición que se cumple, pago evitando que haya inscripciones repetidas
sobre un mismo hecho en distintas Secciones del Registro. Los hechos, pues, que son
inscribibles separadamente y que producen, como consecuencia, una alteración de la patria
potestad, sólo darán lugar a la nota marginal de referencia. De acuerdo con el criterio
legal, la muerte de los padres no constará marginalmente en el folio de nacimiento.
- La filiación natural materna no sólo llegará al Registro en virtud del acto de
reconocimiento, sino que, conforme a las disposiciones de la nueva Ley, se considerará
acreditada por el parte técnico del alumbramiento y por la declaración de quien tenga
conocimiento cierto del hecho, si bien es el padre la persona a quien la Ley cita en
primer lugar entre los obligados a formular la declaración.
El Reglamento considera
que, en consecuencia de lo establecido en la nueva Ley, el artículo 132
del Código Civil ha sido modificado de tal modo, que ya no se tachará de oficio toda
revelación que sobre la madre natural se haga en los asientos en base a la declaración
del padre. De esta manera adquirirán seguridad las inscripciones, no infrecuentes, de
filiación materna natural practicadas en virtud de declaración formulada por padre
concubinario. No se olvida la defensa que le Ley concede a la víctima de falsas
atribuciones de filiación, y con esa finalidad bastará, según el Reglamento, que conste
al Encargado la oposición de la interesada, para omitir toda mención de la maternidad en
la inscripción. Así se evitarán asientos afrentosos, que habrían de quedar
inmediatamente sin el efecto propio, en virtud del ulterior asiento de desconocimiento.
En cuanto a la filiación legítima, se han seguido rigurosamente las prescripciones
del Código Civil,
teniendo en cuenta que por dicho Cuerpo legal le presunción de legitimidad se asienta en
un doble tipo de circunstancias, inscribibles unas en el folio de nacimiento y otras en la
Sección II del Registro.
Sobre documentos públicos aptos para el reconocimiento de la filiación natural, se ha
seguido la doctrina consagrada en la práctica.
En congruencia, por último, con la especial eficacia que tiene la inscripción, no se
ha permitido la de reconocimiento alguno sin que se acredite, con un mínimo de
garantías, la adecuación al ordenamiento jurídico.
A fin de facilitar la identificación de la persona y, a la vez, con el propósito de
velar la situación enojosa del que carece de padres conocidos, los Encargados
consignarán en la inscripción de nacimiento o por nota marginal nombres de frecuente uso
como al fueran de padre o madre del inscrito, que constarán; preceptivamente entre las
menciones de identidad.
- Se completa y desarrolla lo que la Ley dispone sobre una serie de cuestiones, como son
la de imposición de nombre propio, quién la hace y cómo: apellidos, en general;
determinación de los de legitimado por concesión soberana y de los que adquieren la
nacionalidad española: reglas para la inversión de los apellidos del hijo natural
reconocido sólo por la madre; apellidos adoptivos y expedientes sobre nombres y
apellidos. En cuanto a apellidos de los hijos adoptivos, se sigue lo que el Código Civil dispone
después de su última reforma, y se completan, conforme a su espíritu, las normas
sustantivas, procurando la mayor protección de los intereses del adoptado.
- Se regula especialmente el expediente sobre nacionalidad y se dan normas complementarias
de las sustantivas, en las que, naturalmente, se inspiran: así las relativas a opción y
a la nacionalidad de la mujer casada.
En general, no es posible que el Registro
proporcione una prueba directa de la nacionalidad de la persona; pero para facilitar su
determinación se pretende llevar al Registro, por vía de inscripción o anotación,
según proceda, un gran número de los hechos influyentes en la misma.
La facilidad para inscribir ciertas declaraciones sobre nacionalidad se atenúa con el
limitado alcance que se concede a la fe del Registro.
- En cuanto a matrimonio, se adapta el Reglamento al vigente Concordato del Estado
español con la Santa Sede, cuyas doctrinas están sustancialmente reflejadas en el Código y en la Ley del Registro Civil.
La inscripción del matrimonio canónico, por lo demás, es objeto de mero desarrollo
reglamentario. Las normas sobre matrimonio civil siguen la línea impuesta por el Código, recientemente
reformado; por le nueva Ley del Registro, por el Decreto de 26 de octubre de 1956 y por la
Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de abril de 1957.
Se concreta el régimen de consultas, recursos gubernativos e impugnaciones judiciales,
perfilando las funciones del Juez de Paz en tan delicado acto jurídico.
- En cuanto a inscripciones de defunción, destacan las normas sobre fallecimiento en
circunstancias excepcionales, las cuales implican un régimen de carácter más común y
ordinario, que suple con ventaja a las numerosas y casuísticas disposiciones dictadas
para situaciones de emergencia. También es de notar la flexible regulación de la
licencia de inhumación para eliminar las dificultades suscitadas por la ordenación
anterior.
- Respecto a la Sección IV, se han tenido en cuenta las disposiciones sobre Registro de
Tutelas y Central de Ausentes. Por lo que hace a las representaciones legales distintas de
la tutela o de la del ausente, el Reglamento es somero y restrictivo, porque la Ley, en
esta parte, tiene un indudable carácter de ensayo: la prudencia aconseja recoger les
datos de la experiencia antes de acometer una ordenación más amplia, detallada y
precisa. No se han excluido, sin embargo, las representaciones que constan en documentos
judiciales por la necesidad de adaptación al tenor de la Ley; su publicidad formal será
más fácil por el Registro Civil que la que podían proporcionar las archivos judiciales.
- Se precisan los supuestos en que es necesario expediente gubernativo; se completa la
concisión del texto legal y se dan reglas especiales para ciertos expedientes y para la
inscripción de las resoluciones.
Especial atención se ha dedicado a los expedientes de
inscripción de nacimiento fuera de plazo, a fin de disipar el confusionismo que existía
hasta ahora sobre el modo de fijar la filiación dentro de este expediente.
La reconstrucción del Registro es objeto de un detallado ordenamiento, en el que se
recogen las enseñanzas de la práctica y se prevén fórmulas flexibles, sin mengua de
las debidas garantías.
Las declaraciones con valor de simple presunción podrán utilizarse, entre otros
fines, para conseguir verdaderos certificados de nacionalidad, similares a los que se
difunden en la legislación comparada, y cuya falta se acusaba en la nuestra.
La tramitación de los expedientes está presidida por los criterios de economía,
celeridad y eficacia que el Estado trata de imponer en todas sus actuaciones. Por lo que
afecta a la competencia se parte del principio de atribuirla al Juez de Primera Instancia,
dada la importancia que tiene cuanto afecte al estado civil, sin perjuicio de confiar !a
instrucción e, incluso en los casos que lo permita la naturaleza o menor entidad de la
cuestión planteada -la decisión- a los propios Encargados, en aras a la rapidez y a fin
de evitar la excesiva acumulación de asuntos en los Juzgados de Primera Instancia.
La realidad exige una fácil prueba de la vida y de la soltería o viudez, y a este
efecto se brindan a la Administración y a los particulares los más sencillos medios
probatorios, la comparecencia del sujeto y la declaración jurada, respectivamente, con lo
que, además, de acuerdo con las nuevas tendencias, se simplificará la mecánica
burocrática, Se dispone, sin embargo, que se sigan expidiendo fes de vida, soltería o
viudez, a cuyo efecto se ha establecido un procedimiento, con un mínimo de garantías,
adecuado al fin pretendido.
-Sin perjuicio del principio de gratuidad respecto a los asientes u otros conceptos
determinados, el Reglamento respeta el tradicional régimen arancelario y al propio tiempo
regula el beneficio registral de pobreza con gran generosidad, facilitando
extraordinariamente la prueba, de acuerdo con las exigencias de la práctica. Se prevén
también otros supuestos de gratuidad en la expedición de certificaciones y se elimina el
confusionismo actual en tales casos.
- La integración en el Reglamento de la ordenación orgánica del Cuerpo de Médicos del
Registro Civil contribuirá a la simplificación de les textos legales, actualmente
vigentes, sin mengua de lo que exige una adecuada sistematización legislativa, ya que
dichos funcionarios están afectos al exclusivo servicio del Registro. Se ha procurado
que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, la reglamentación responda a los criterios
que inspiraron la ordenación general de los funcionarios en cuanto no exija otra cosa la
especialidad de la función. Se incorpora, simplificado, el ordenamiento de su Mutualidad
Benéfica, creada por Orden de 17 de julio de 1951, y, para representación del Cuerpo, se
crea una Junta especial. El régimen económico de dichos funcionarios sigue siendo el de
la percepción directa de derechos arancelarios. Teniendo en cuenta las necesidades del
servicio y la posibilidad de una congrua dotación de los funcionarios, se limita dicho
servicio a las capitales de provincia y poblaciones de más de cincuenta mil habitantes.
- La complejidad y el carácter innovador de la nueva legislación plantea una prolija
serie de cuestiones de Derecho intertemporal, entre otras, las de cierre de la antigua
Sección IV, incorporación al Registro Civil del Registro de Tutorías, publicidad
formal, nuevos libros o impresos, nombre y apellidos y cartas de naturaleza. A resolverlas
tienden las disposiciones transitorias, con las que se pretende también liquidar la
compleja problemática suscitada a raiz de la guerra de Liberación por los asientos
practicados en territorio no sujeto a las Autoridades legítimas, que ya fué abordada en
disposiciones anteriores; a este efecto, y con el fin de mantener, hasta donde sea
posible, la virtualidad de lo asientos, se extiende, en principio, a los practicados en
dichos territorios, el régimen ordinario sobre defectos y procedimientos de corrección.
- En las disposiciones finales se determina el régimen jurídico del Registro en las
provincias africanas, que no puede ser otro que el general, salvo las excepciones que
impongan las especialidades existentes en materia de órganos y de hechos inscribibles
relativos a indígenas. La última disposición deja vigente el sistema actual de
Aranceles, pues, aun reconociendo que la nueva legislación exige determinadas
adaptaciones, éstas tendrán cabida en las disposiciones que les sean específicas.
En en virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento
del Registro Civil, que comenzará a regir el primero de enero de 1959.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 14 de noviembre de 1958.
- Francisco Franco. -
El Ministro de Justicia,
Antonio Iturmendi Bañales.
|