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LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1.881

PRECEPTOS VIGENTES TRAS LA LEY 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil

Artículo 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:

  1. En los actos de conciliación.
  2. En los actos de jurisdicción voluntaria.

Artículo 10.

Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.

Exceptuanse solamente:

  1. Los actos de conciliación.
  1. Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.

Artículo 11.

Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.

Artículo 63.

Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

  1. derogado
  2. derogado
  3. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 Código Civil. Será competente el Juez del domicilio del adoptante.
  4. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.
  5. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.
  6. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.
  7. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.
  8. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
  9. En las actuaciones que origine el Título VIII del Libro I del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español y, en su defecto, el del último domicilio.
  10. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
  11. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

    Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

  12. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
LIBRO II.
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
TÍTULO I.
DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN.

Artículo 460.

Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

  1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
  2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
  3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
  4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Artículo 463.

1. Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán, asimismo, competentes los del lugar del domicilio del demandante siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.

Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

Artículo 465.

El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha.

Artículo 466.

El Juez de Primera Instancia o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiese causas Justas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.

Artículo 467.

El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregara una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Primera Instancia o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copla, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 468.

Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.

Artículo 469.

Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.

Artículo 471.

El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.

Artículo 472.

Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 473.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.

Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto.

Artículo 474.

Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.

Artículo 475.

Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.

Artículo 476.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.

En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

Artículo 477.

Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.

Artículo 479.

La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.

Artículo 480.

Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TÍTULO VIII.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.
SECCIÓN II. DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Artículo 951.

Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Artículo 952.

Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.

Artículo 953.

Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Artículo 954.

Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

  1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
  2. Que no haya sido dictada en rebeldía.
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
  4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

Artículo 955. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Artículo 956.

Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Artículo 957.

Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958. 

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

TÍTULO IX.
DE LOS ABINTESTATOS.
SECCIÓN II. DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO.

Artículo 977.

Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestatos.

Artículo 978.

También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato.

Artículo 979.

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.

Artículo 980.

Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas.

Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.

Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario.

Artículo 981.

Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en ambos afectos.

Artículo 984.

Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.

También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

Artículo 996.

Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Artículo 997.

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 998.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Artículo 999.

Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Artículo 1000.

En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario

LIBRO III.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Primera Parte.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1811.

Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

Artículo 1812.

Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 1813.

Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona o lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimaré conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.

Artículo 1814.

En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Artículo 1815.

Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

Artículo 1816.

Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Artículo 1817.

Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía.

Artículo 1818.

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Artículo 1819.

Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Artículo 1820.

Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su sólo efecto.

Artículo 1821.

La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 1823.

Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Artículo 1824.

Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.

TÍTULO II.
DEL ACOGIMIENTO DE MENORES Y DE LA ADOPCIÓN.
SECCIÓN I. REGLAS COMUNES.

Artículo 1825.

Las actuaciones reguladas en el presente Título se practicarán todas con intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la dirección de abogado.

Artículo 1826.

El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor.

Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva.

El auto que ponga fin al expediente será susceptible sólo de apelación.

SECCIÓN II. DEL ACOGIMIENTO.

Artículo 1828.

La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente.

El Juez, recabado el consentimiento de la Entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.

Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres, o tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el acogimiento.

La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.

El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la Entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.

Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto.

SECCIÓN III. DE LA ADOPCIÓN.

Artículo 1829.

En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la Entidad pública, se expresarán especialmente:

  1. Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
  2. En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando.
  3. Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la Entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la Entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado.

En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fuesen aplicables, y la alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho artículo.

Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso los informes de la Entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

Artículo 1830.

El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando, habrá de formalizarse bien antes de la propuesta ante la correspondiente Entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.

Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.

En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.

Artículo 1831.

Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.

En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado.

Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el artículo 180 del Código Civil.

El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos.

Artículo 1832.

Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda.

Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.

TÍTULO III.
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.
SECCIÓN I. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES.

Artículo 1833.

Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la padre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas.

Artículo 1834.

También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevancia de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado.

Artículo 1835.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestación de fianza aun al tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia.

Artículo 1836.

No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Artículo 1837.

Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo.

Artículo 1838.

A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza.

Artículo 1839.

Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Fiscal.

Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Artículo 1840.

Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Ministerio Fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.

Si el Ministerio Fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo 2 del artículo anterior.

SECCIÓN II. DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES PARA LOS BIENES.

Artículo 1841.

Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.

En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1833, 1834 y 1835.

Artículo 1842.

El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre o la madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia.

Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Promotor fiscal en la forma prevenida en el artículo 1815, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado.

Artículo 1843.

En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador para pleitos; y, a falta de los anteriores, el Promotor fiscal del Juzgado.

Artículo 1844.

No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.

Artículo 1845.

El nombramiento del curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor.

Artículo 1846.

Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar.

SECCIÓN III. DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES EJEMPLARES.

Artículo 1847.

El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

Artículo 1848.

Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador ejemplar interino, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

Artículo 1849.

El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que a continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado.

Artículo 1850.

Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras, y el mayor al menor.

Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones a las hembras; y en el caso de ser el mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por la de la madre.

Artículo 1851.

No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, o no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar a la que estimare más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.

SECCIÓN IV. DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES PARA PLEITOS.

Artículo 1852.

Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la patria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.

Los que no estén sujetos a la patria potestad, lo serán por sus tutores o curadores.

Artículo 1853.

En el caso de que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o sus tutores o curadores, no puedan representarlo en juicio con arreglo a las leyes se procederá a nombrarle un curador para pleitos.

Lo mismo se hará si el menor o incapacitado no tuviere nombrado tutor o curador.

Artículo 1854.

Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos a los menores de catorce y doce años, según sexo y a los incapacitados.

Artículo 1855.

El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere, en su defecto, en persona de su intimidad o la de sus padres; y no habiéndolas, o no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.

Artículo 1856.

Los menores de veinticinco años. mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez.

Artículo 1857.

El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso, le invitará a que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio.

Artículo 1858.

Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal.

Artículo 1859.

Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.

Artículo 1860.

La representación del curador para pleitos casará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador para bienes o ejemplar, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos.

SECCIÓN V. DEL DISCERNIMIENTO DE LOS CARGOS DE TUTOR Y CURADOR.

Artículo 1861.

Hecho el nombramiento de tutor o curador para bienes o ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al tutor o curador nombrado y al Ministerio Fiscal, acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.

Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor o curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor formado con citación del Ministerio Fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

Artículo 1862.

En vista de lo que expongan dicho curador y el Ministerio Fiscal, dictará el Juez el auto que corresponda, fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por ciento que haya de abonarse al tutor o curador por el desempeño de su cargo.

Artículo 1863.

El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto.

Artículo 1864.

Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1865.

No estando relevado el tutor o curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta o producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor o incapacitado.

Artículo 1866.

Será admisible toda clase de fianza, excepto la personal.

Artículo 1867.

La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos:

  1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento.
  2. El depósito de los valores o efectos en que consista la fianza.
  3. La práctica de cualquier otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 1868.

Practicadas todas las diligencias acordadas y otorgada apud acta por el tutor o curador obligación de cumplir los deberes de su cargo, conforme a las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo.

En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro del Juzgado.

Artículo 1869.

Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquier persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas.

Artículo 1870.

Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor o incapacitado al tutor o curador, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado tutor o curador.

Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.

Artículo 1871.

A los curadores para pleitos, nombrados con arreglo a las disposiciones de esta Ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el artículo 1868, sin exigirles fianza.

Artículo 1872.

Si el tutor o curador lo pidiere, se requerirá a los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas a quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor o curador.

SECCIÓN VI. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.

Artículo 1873.

Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este Título y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.

Artículo 1874.

Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el artículo 15 de esta Ley, para tener derecho a obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hará en papel de pobres y sin exacción de derechos.

Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio o a instancia del representante del menor o del Ministerio Fiscal.

Artículo 1876.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean necesarios y acordarán según los casos:

  1. El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.
  2. Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas.
  3. El depósito, en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de los menores o incapacitados.
  4. La imposición lucrativa de los fondos existentes, a que no deba darse aplicación especial.
  5. Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la tutela o curatela.

Artículo 1877.

Sobre las cuentas que el tutor o curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

Artículo 1878.

No poniendo el menor, ni el Ministerio Fiscal, reparo a las cuentas, se aprobarán, con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado.

Artículo 1879.

Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.

Para decretar su separación, después de discernido el cargo, será indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

TÍTULO IV.
MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS.
SECCIÓN II. MEDIDAS RELATIVAS AL RETORNO DE MENORES EN LOS SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL.

Artículo 1901.

En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

Artículo 1902.

Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.

Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.

Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.

La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.

Artículo 1903.

A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.

Artículo 1904.

Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:

  1. Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia o, en otro caso,
  2. Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.

Artículo 1905.

Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.

En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.

Artículo 1906.

Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.

Artículo 1907.

Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:

  1. En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
  2. Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.

Artículo 1908.

Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.

Artículo 1909.

Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.

En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.

SECCIÓN III. MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON LOS HIJOS DE FAMILIA.

Artículo 1910.

Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el número 4 del artículo 1880, se necesitará:

  1. Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso en presencia judicial siempre que tenga capacidad para hacerlo.
  2. Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.

Artículo 1911.

Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

Artículo 1912.

Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor.

Artículo 1913.

Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1907. (Se refiere a la redacción anterior a la Ley 31/1972, de 22 de julio.)

Artículo 1914.

Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial.

Artículo 1915.

Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

Artículo 1916.

En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta Sección, el Juez le señalara para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el Título XVIII, Libro II, de esta Ley.

Artículo 1917.

Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1892.

Artículo 1918.

En los casos tercero y cuarto del artículo 1880, los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos.

TÍTULO VI.
DEL MODO DE ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA EL TESTAMENTO O CODICILO HECHO DE PALABRA.

Artículo 1943.

A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra.

Artículo 1944.

Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior:

  1. El que tuviere interés en el testamento.
  2. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.
  3. El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Artículo 1945.

Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario, si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Artículo 1946.

El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.

Artículo 1947.

No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá, señalará el día y hora en que ha de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

Artículo 1948.

Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto, dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.

Artículo 1949.

Los testigos y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

El actuario dará fe de conocer a los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 1950.

También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Artículo 1951.

Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento.

Artículo 1952.

Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

Artículo 1953.

Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

  1. Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
  2. Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
  3. Que los testigos fueron en el número que exige la Ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

Artículo 1954.

Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 1955.

La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza de partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.

TÍTULO VII.
DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS Y PROTOCOLIZACIÓN DE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS.

Artículo 1956.

El que tenga en su poder algún testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.

Artículo 1957.

Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.

Siendo el reclamante persona extraña a la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.

Artículo 1958.

El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura.

Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo.

Artículo 1959.

Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales.

Artículo 1960.

Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiese hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.

Artículo 1961.

Los testigos serán examinados por orden sucesivo, e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento.

Artículo 1962.

Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

Artículo 1963.

En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento, se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego o carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión a quien corresponda.

Si el otorgamiento hubiere sido anterior a la Ley del Notariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario.

Artículo 1964.

Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.

Artículo 1965.

Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 1966.

Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la Ley, y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez, y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, o en un codicilo abierto, hubiere dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego hasta que llegue el plazo designado por el testador.

Artículo 1967.

Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

Artículo 1968.

Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.

Artículo 1969.

El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria, deberá presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento, en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima.

No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan a los autos.

Artículo 1970.

A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria, y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento.

Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1958.

En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula o cláusulas del testamento exhibido que se refieran a la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.

Artículo 1971.

El Juez dictará providencia mandando que se proceda a la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir a ella, a cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.

Artículo 1972.

Si la memoria estuviere contenida dentro de un pliego cerrado procederá al Juez a su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula hasta día o época determinada, la entregará al actuario para que la lea en voz alta.

Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas a que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día o época determinados por el testador.

Artículo 1973.

Acto continuo se procederá a la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria, con las halladas en ésta.

De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.

Artículo 1974.

Resultando del expediente que la memoria reúne las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictara auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.

Artículo 1975.

La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registro del testamento, nota marginal expresiva de la existencia de la memoria y del libro y folio en que se halle protocolizada.

Artículo 1976.

Cuando el testador haga referencia a alguna memoria escrita de su puño y letra, o sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el artículo 1969, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar a parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria.

Los testigos o parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.

Artículo 1977.

Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria, con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público u oficina del Estado.

Artículo 1978.

Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1974.

Artículo 1979.

Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar a escritura el testamento otorgado de palabra, o para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria a dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas para su protocolización.

TÍTULO VIII.
DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

Artículo 1980.

No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de Real Orden comunicada al Juez por su superior inmediato.

Artículo 1981.

Recibida en el Juzgado la Real Orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real Orden.

Artículo 1982.

Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.

Artículo 1983.

Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real Orden o lo solicite el recurrente.

Artículo 1984.

El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Artículo 1985.

Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si citada solicitare la entrega del expediente.

También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.

Artículo 1986.

Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.

Artículo 1987.

Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.

Artículo 1988.

Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Ministerio Fiscal.

Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio Fiscal informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.

Artículo 1989.

Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito.

Artículo 1990.

Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1983.

Artículo 1991.

Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.

Artículo 1992.

Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.

Artículo 1993.

La Sala de gobierno oirá al Fiscal y subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.

TÍTULO IX.
DE LAS HABILITACIONES PARA COMPARECER EN JUICIO.

Artículo 1994.

Necesitarán habilitación para comparecer en juicio, los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad.

Artículo 1995.

Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes:

  1. Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
  2. Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo.

Artículo 1996.

En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

Artículo 1997.

En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial.

Artículo 1998.

No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre.

Artículo 1999.

Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.

Artículo 2000.

Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

Artículo 2001.

Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.

TÍTULO X.
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

Artículo 2002.

Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.

Artículo 2003.

No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 2004.

Admitida la información, serán examinados, con citación del Ministerio Fiscal, los testigos que presentare la parte recurrente, al tenor de los hechos expresados en su solicitud.

El actuario dará fe del conocimiento de los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 2005.

Practicada la información, se pasará el expediente al Ministerio Fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la Ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.

Artículo 2006.

Si el Ministerio Fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez la encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutada que sea, volverá a pasar los autos al Ministerio Fiscal. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación.

Artículo 2007.

Pidiendo el Ministerio Fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario, y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte interesada, habiendo más de uno.

Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.

Artículo 2008.

También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio.

Artículo 2009.

Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.

Artículo 2010.

Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, Reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes.

TÍTULO XI.
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Artículo 2011.

Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.

Artículo 2012.

Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:

  1. Que la pidan:
    1. El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición.
    2. El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.
    3. El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído.
    4. El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.
    5. El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.
  2. Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.
  3. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.
  4. Que se oiga al Ministerio Fiscal.

Artículo 2013.

Cuando la justificación a que se refiere el número 3 del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal.

Artículo 2014.

Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2015.

La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en Bolsa.

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 2016.

El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.

Artículo 2017.

Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.

Artículo 2018.

No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes.

Artículo 2019.

No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes:

  1. Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente.
  2. Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.
  3. Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 % en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

Artículo 2020.

La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.

Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.

Artículo 2021.

Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 % sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta.

Artículo 2022.

Los valores expresados en el número segundo del artículo 2011 se enajenarán siempre por medio de Agente o Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.

Si no se cotizasen en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.

Artículo 2023.

Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 2024.

El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En todo caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Artículo 2025.

La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.

Artículo 2026.

Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Artículo 2027.

Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Ministerio Fiscal.

Artículo 2028.

Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.

Artículo 2029.

Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.

Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio, con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente.

Estos autos serán apelables en ambos efectos.

Artículo 2030.

Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

TÍTULO XII.
DEL AUSENTE.

Artículo 2031.

Todas las actuaciones que motive el Título VIII del Libro I del Código Civil revisten el carácter de actos de jurisdicción voluntaria, y los Jueces que conozcan de las mismas están plenamente facultados para adoptar de oficio, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación consideren procedentes, así como todas las de protección que juzguen útiles al ausente.

Artículo 2032.

Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso de apelación, que se sustanciará ante la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en la Sección III, Título VI, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin formación del apuntamiento.

Artículo 2033.

En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el artículo 181 requiere, nombrará defensor del desaparecido al cónyuge no separado legalmente, si lo hubiere; en su defecto, al mayor de los hijos legítimos, prefiriendo los varones a las hembras, y a falta de éstos, al ascendiente más próximo de menos edad, con igual preferencia.

Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Para toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación.

Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación anterior.

Artículo 2034.

Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud.

Artículo 2035.

Si el padre desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí sólo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo.

Artículo 2036.

La mujer del desaparecido habrá de solicitar del Juzgado licencia para todos aquellos actos en que, con arreglo al Código Civil, le sea precisa autorización marital.

Esta licencia le podrá ser concedida por el Juzgado con carácter general, si lo estimara oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso.

Artículo 2037.

El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario.

Artículo 2038.

La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 al 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.

El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración.

Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerase conveniente.

Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia, que será apelable en un solo efecto.

Artículo 2039.

En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.

El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia.

Artículo 2040.

Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2034, 2035 y 2036, subsistirán mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 2041.

En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos con arreglo al Código Civil, según el caso de que se trate.

También podrá el Juzgado otorgar con carácter general a la mujer del ausente la correspondiente licencia para todos los actos en que, conforme al Código Civil, le sea precisa la autorización del marido.

Si no la otorgara por no estimarlo oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso, la mujer del ausente habrá de solicitar de Juzgado licencia en cuantos casos le sea necesaria.

Artículo 2042.

La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y 194 del Código Civil no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, aportándose todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalen dichos artículos.

El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.

Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil antes citado.

Artículo 2043.

Si la persona declarada ausente o fallecida se presentare, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertenencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.

Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.

El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.

Artículo 2044.

Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2033, 2034 y 2035, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o de fallecimiento se comprobara la muerte del desaparecido, se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer.

Artículo 2045.

El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal.

Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación.

Artículo 2046.

Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación.

Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultare procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección.

Artículo 2047.

A los efectos del artículo 198 del Código Civil, el Juzgado remitirá al Registro Central de Ausentes todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto en dicho artículo se previene.

TÍTULO XIII.
DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES.

Artículo 2048.

El que solicite la celebración de alguna subasta judicial, deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:

  1. Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.
  2. Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.

Artículo 2049.

Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentará el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse.

Artículo 2050.

Acreditados los extremos indicados en el artículo 2048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario.

En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

Artículo 2051.

Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término del tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

Artículo 2052.

Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla a efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su propósito.

Artículo 2053.

Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.

Artículo 2054.

Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

Artículo 2055.

Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

TÍTULO XIV.
DE LA POSESIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR.

Artículo 2056.

Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretende obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

  1. El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la Propiedad.
  2. Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto a la finca o fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.

Artículo 2057.

El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Artículo 2058.

La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

Artículo 2059.

El que obtenga la posesión, podrá designar los inquilinos, colonos o administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.

Artículo 2060.

Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TÍTULO XV.
DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

Artículo 2061.

Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.

Artículo 2062.

El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en el que el citado hubiere residido últimamente.

Artículo 2063.

Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

Artículo 2064.

No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad del que se creyese despojado en virtud del deslinde.

Artículo 2065.

Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto.

También podrán concurrir a la diligencia, si uno más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Artículo 2066.

Realizando sin oposición el deslinde, y al amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.

Artículo 2067.

Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 2068.

Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija.

Artículo 2069.

El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.

Artículo 2070.

Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes.

TÍTULO XVI.
DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS.
SECCIÓN I. DE LOS APEOS.

Artículo 2071.

Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectadas al pago de una pensión foral.

Artículo 2072.

A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:

  1. Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyen el foro.
  2. Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Además se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en directo, en frutos, en otras especies o en servicios.

Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común como personas hayan de ser citadas.

Artículo 2073.

Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término veinte días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado.

Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días.

Artículo 2074.

Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el Boletín Oficial de la provincia, que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los presentes.

Artículo 2075.

Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación.

Artículo 2076.

Llegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo, el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso. También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte.

Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan.

Artículo 2077.

Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2080.

Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2 del artículo 2072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores; y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente.

Artículo 2078.

En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado.

Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte.

Artículo 2079.

En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que no hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que no hubieren comparecido. Mandará, además, que el perito o peritos nombrados procedan a la operación del apeo.

Artículo 2080.

En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil que hayan prestado su conformidad para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía.

Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Artículo 2081.

El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto.

Artículo 2082.

La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera.

Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán conformarse con el designado por los demás o nombrar otro por su parte.

Artículo 2083.

Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos.

Artículo 2084.

Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia.

El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

Artículo 2085.

Dentro del término fijado en el artículo 2083, los que no estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que funden su disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta.

Artículo 2086.

Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2080 se hubiere dado por terminado el expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.

Artículo 2087.

Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

Artículo 2088.

Si la oposición versare sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia.

Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 2089.

El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Artículo 2090.

Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posean.

Cualquiera otro de los interesados podrá pedirlo a su costa.

Artículo 2091.

Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2076 que no está conforme con que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Igual resolución adoptará el Juez cuando el apeo fuere solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento.

SECCIÓN II. DE LOS PRORRATEOS.

Artículo 2092.

Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082 y 2084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral.

Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2090.

Artículo 2093.

También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague.

Artículo 2094.

Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2085.

Artículo 2095.

Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte.

Exceptúanse los casos siguientes:

  1. Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo.
  2. Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine.

Artículo 2096.

En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y a otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta.

Artículo 2097.

Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto, en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2095.

A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.

Artículo 2098.

Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella.

Artículo 2099.

El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2089 para el apeo.

Artículo 2100.

Cuando se haya pedido a la vez el apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2094 y siguientes.

Artículo 2101.

Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.

Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES.

Artículo 2102.

La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta Ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar apud acta otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.

Artículo 2103.

Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2081, 2089 y 2099.

Artículo 2104.

Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente Título.

Artículo 2105.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este título, se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter.

Artículo 2106.

Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años.

También podrán unos y otros solicitar el apeo y prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo.

En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien los promoviere, a excepción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determine.

Artículo 2107.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral.

Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2088 y 2098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas.

Artículo 2108.

Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1000, y la cuarta parte, si no excediere de 250.

Segunda Parte.
De los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2109.

Las actuaciones para que consten los hechos que interesen a los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio, se seguirán en los Juzgados de Primera Instancia.

Artículo 2110.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrán practicarse las actuaciones a que el mismo se refiere ante los Juzgados Municipales de los pueblos que no sean cabeza de partido, o ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio, o la circunstancia de existir los medios de prueba, o las mercancías o valores, o de haber ocurrido los hechos en el lugar o en la circunscripción de los Juzgados o Consulados respectivos.

En este caso el Juez municipal o Cónsul a quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.

Artículo 2111.

Si las actuaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán a las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio o la presente Ley.

Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:

  1. Cuando hubiere terceras personas a quienes las actuaciones puedan perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran a su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquél que entienda le interesa el asunto que se ventile.

    El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.

  2. En los casos en que las diligencias puedan afectar a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, o sean ignoradas, se citará al Ministerio Fiscal en las cabezas de partido y a los Fiscales municipales en los demás pueblos.
  3. Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de Primera Instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe o certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.

    Cuando no los conocieren procurarán comprobar su identidad por documentos o por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias.

  4. La intervención de las terceras personas a quienes se cite, la del Ministerio Fiscal y de los Fiscales municipales, en su caso, se limitará a adquirir el conocimiento de quiénes sean las personas que intervienen en las diligencias y a su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos a la identidad y a la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar a que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente.
  5. Si las reclamaciones que hicieren los terceros, el Ministerio Fiscal o los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.
  6. El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten.
  7. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 2110, las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de Primera Instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

Artículo 2112.

Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo, lo serán en uno solo.

Artículo 2113.

Interpuesta una apelación, y admitida que sea, se remitirán los autos dentro de segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuere para ante el Juez de Primera Instancia, y de diez para ante la Audiencia.

Artículo 2114.

En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales recibidos los autos por el de Primera Instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del emplazamiento mandará el Juez convocar a los interesados para que dentro de tercero día comparezcan a su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante las Audiencias se sustanciarán por los trámites establecidos para los de los incidentes.

Artículo 2115.

Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 y siguientes.

Artículo 2116.

Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los interesados, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Artículo 2117.

Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en su defecto, por prácticos.

Exceptúase el caso en que el interesado a cuya instancia se practiquen los reconocimientos o avalúos, pida que a su costa se hagan precisamente por peritos con título.

Siempre que por divergencias de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

Artículo 2118.

Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2110, los cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, a las prescripciones de esta Ley.

TÍTULO II.
DEL DEPÓSITO Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES.

Artículo 2119.

Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de ComercioArtículos del Código de Comercio de 1829. o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza y, en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.

En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo.

Artículo 2120.

Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia.

Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.

Artículo 2121.

El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados; y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.

Artículo 2122.

Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Este perito deberá sortearse de entre los corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable.

Artículo 2123.

Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.

Artículo 2124.

Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio Fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el Boletín Oficial de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

Si presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.

Artículo 2125.

Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 % en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.

Artículo 2126.

En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.

Artículo 2127.

Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo 2 del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.

TÍTULO IV.
DE LA CALIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA GRUESA Y CONTRIBUCIÓN A LA MISMA.

Artículo 2131.

Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código, de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.

A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada se hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación.

Artículo 2132.

Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuera en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas.

Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2171.

Artículo 2133.

Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o a sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombren peritos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.

El Capitán nombrará un perito por cada clase de géneros que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.

Artículo 2134.

Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe.

Artículo 2135.

Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:

  1. Las simples o particulares.
  2. Las gruesas o comunes.

Artículo 2136.

Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad.

Artículo 2137.

Si alguno no estuviere conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, el siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este acto les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Artículo 2138.

Dentro de segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda. Esta auto será apelable en un solo efecto.

Artículo 2139.

Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes.

Artículo 2140.

Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados:

  1. De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías.
  2. De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes o masa imponible.
  3. Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución.
  4. De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.

Artículo 2141.

Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2134, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.

Artículo 2142.

Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2136 y siguientes.

Artículo 2143.

Si todos los interesados estuvieren conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2144.

Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello.

Artículo 2145.

En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve término que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia.

Artículo 2146.

Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercero día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código, se procederá a su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.

Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2124 y 2125.

TÍTULO V.
DE LA DESCARGA, ABANDONO E INTERVENCIÓN DE EFECTOS MERCANTILES Y DE LA FIANZA DE CARGAMENTO.

Artículo 2147.

Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código.

Artículo 2148.

Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia.

Artículo 2149.

El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.

Artículo 2150.

De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave.

Artículo 2151.

Cuando en los fletamentos a carga general uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura.

Artículo 2152.

Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.

En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.

Artículo 2153.

Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento.

El nombramiento de estos peritos se hará en la forma prevenida en el artículo 2148.

Artículo 2154.

Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.

Artículo 2155.

En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del CódigoArtículos del Código de Comercio de 1829., reconocidos que sean los géneros por peritos según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el Título siguiente.

Artículo 2156.

En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar.

Artículo 2157.

Acordado el peso o medición por el Juez si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

Artículo 2158.

Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

Artículo 2159.

Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

Artículo 2160.

El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositara inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2129.

TÍTULO VI.
DE LA ENAJENACIÓN Y APODERAMIENTO DE EFECTOS COMERCIALES EN CASOS URGENTES Y DE LA RECOMPOSICIÓN DE NAVES.

Artículo 2161.

En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código se observarán las reglas siguientes:

  1. Siempre que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código, haya que proceder a la venta de efectos que se hubieren averiado, o cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista a cuyo cargo se hallen, o el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará en su caso un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que haya hecho para hallar quien le prestara a la gruesa la cantidad necesaria, y sin ningún resultado.
  2. Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, o a más tardar en el siguiente.
  3. Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta, según su estado de conservación.
  4. La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, a los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos, ordenará de oficio su venta cuando así proceda.
  5. Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el artículo 2129, a disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.
  6. Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán o Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita o fondeo de la nave, a que se refiere el artículo 648 del Código, y el Diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.

    El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en el artículo 2148, y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta, con las formalidades establecidas en el artículo 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.

  7. En todos los casos a que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, o las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda o sucesivas subastas con el 20 % de rebaja en cada una.
  8. Cuando una nave necesite reparación, y algunos de los partícipes no consienta en que se haga o no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos.

    Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación.

    Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiera recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándole la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

  9. Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo a la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información o presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además, pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.

    El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre, e insertarán en el Boletín Oficial de la provincia y Diario de Avisos de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del Capitán de la nave, y la cantidad que el perito haya fijado.

    Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si a pesar de ello el Capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.

    Esta venta se hará previa tasación de peritos nombrados conforme a lo prescrito en el artículo 2148, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.

  10. En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado a exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad o con el precio a que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto donde arriben.

    Prestada la información, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio a que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva a sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso.

    Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere se sujetará su tramitación a la establecida para los incidentes.

  11. Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el artículo 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica que se proceda a la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública, y por los medios establecidos en las reglas precedentes.

    Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia.

    Si hecha la venta, su producto no alcanzara a cubrir la cantidad adeudada, a instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.

    En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida o no el pago.

    Deberá presentar la demanda en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo a lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

    TÍTULO VII.
    DE OTROS ACTOS DE COMERCIO QUE REQUIEREN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PERENTORIA.

    Artículo 2162.

    En el caso a que se refiere el artículo 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un coadministrador, presentarán escrito al Juez, pidiendo se reciba información sobre el particular, acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre coadministrador la persona que designen.

    Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.

    Artículo 2163.

    El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.

    Artículo 2164.

    Practicada la información o informaciones, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones, dictará auto acordando haber o no lugar al nombramiento de coadministrador.

    Artículo 2165.

    Si se acordare haber lugar a dicho nombramiento, lo hará el Juez a favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.

    Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición a la persona propuesta, se citará a los interesados a nueva comparecencia; y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.

    Artículo 2166.

    Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, o de los de igual índole que resultaren del contrato o de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la Sociedad que quiera examinar.

    Si el socio administrador resistiere en cualquier forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.

    Artículo 2167.

    Cuando a algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo 612 del Código, o trate de precaverlo en conformidad a lo dispuesto en el 613, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor o a sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad, precio de la venta.

    Artículo 2168.

    En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera, para que la ejecuten, al Capitán de la nave y demás personas que corresponda.

    Artículo 2169.

    El Capitán del buque que, a fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiba del cargamento, solicitará para ello licencia judicial y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto.

    Artículo 2170.

    Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir a los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y en su defecto, al Ministerio Fiscal para que nombren otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada.

    Artículo 2171.

    La apertura de las escotillas se hará a presencia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes.

    Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

    Artículo 2172.

    Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales.

    Artículo 2173.

    En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio o cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo a lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere.

    A dicho escrito acompañará el Diario de navegación.

    Artículo 2174.

    El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.